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Concepto de inversión financieramente sostenible.

Órgano emisor: Jefatura del Estado.

Disposición: Real Decreto-ley 2/2014, de 21 de febrero.

B.O.E.: 22 de febrero de 2014.

Ámbito: Estatal.

La disposición final primera del referido Real Decreto-ley añade una nueva disposición adicional decimosexta al Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales en la que se establecen los requisitos formales y los parámetros que permiten calificar una inversión como financieramente sostenible.

Los Ayuntamientos, Diputaciones, Consejos y Cabildos podrán destinar su superávit a inversiones que se recojan en los programas presupuestarios de saneamiento, abastecimiento y distribución de aguas; recogida, eliminación y tratamiento de residuos; alumbrado público; protección y mejora del medio ambiente; mejora de las estructuras agropecuarias y de los sistemas productivos; industria; energía; comercio; ordenación y promoción turística; promoción, mantenimiento y desarrollo del transporte; infraestructuras del transporte; recursos hidráulicos; investigación científica, técnica y aplicada; sociedad de la información y gestión del conocimiento.

Por otra parte, la inversión podrá tener reflejo presupuestario en otros grupos de los siguientes programas: ordenación del tráfico y del estacionamiento; vías públicas; parques y jardines; protección del Patrimonio Histórico-Artístico; carreteras; caminos vecinales y gestión del patrimonio (aplicadas a la rehabilitación y reparación de infraestructuras e inmuebles propiedad de la Entidad Local afectos al servicio público). Respecto a estos últimos, cuando el gasto de inversión  en estos grupos de programas, considerados en su conjunto, sea superior a 10 millones de euros y suponga incremento de los capítulos 1 ó 2 del estado de gastos vinculados a los proyectos de inversión, requerirá autorización previa de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

No obstante, quedarán excluidas de esta posibilidad las inversiones con una vida útil inferior a los cinco años como las que se refieran a la adquisición de mobiliario, enseres y vehículos, salvo que se destinen a la prestación del servicio público de transporte.

De forma excepcional podrán incluirse también indemnizaciones o compensaciones por la rescisión de los contratos, siempre que las mismas tengan carácter complementario y se deriven directamente de actuaciones de reorganización de medios o procesos asociados a la inversión acometida.

Para garantizar que estas inversiones no ponen en riesgo la estabilidad financiera de la Corporación municipal, el expediente deberá contar con una memoria económica específica que recoja una proyección de los efectos presupuestarios y económicos que podrían derivarse de la inversión en el horizonte de su vida útil. 

Para descargar el Real Decreto-Ley haga click aquí.

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